JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-241/2000
ACTOR: ROSARIO HERNÁNDEZ SANGABRIEL
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL Y COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL DE COATEPEC, AMBAS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
SECRETARIO: SUSANA LEÓN ESCAMILLA
México, Distrito Federal, veintinueve de diciembre del dos mil.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-241/2000, promovido por Rosario Hernández Sangabriel, en contra de la asignación de la regiduría séptima que por principio de representación proporcional, le correspondió al Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Coatepec, Veracruz-Llave, realizada por la Comisión Municipal Electoral respectiva, y publicada en la Gaceta Oficial, por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de dicha Entidad, el cuatro de diciembre del presente año; y,
R E S U L T A N D O :
I. El siete de agosto del presente año, en la Gaceta Oficial número 56 del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, se publicaron diversos acuerdos emitidos por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de aquélla Entidad Federativa, entre otros, los relativos a las fórmulas de candidatos para la elección de ayuntamientos para el año dos mil.
Por lo que respecta al Municipio de Coatepec, Veracruz-Llave, la fórmula atinente a la candidatura del Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo a la página 64 de la Gaceta referida en el párrafo que antecede, quedó registrada con los siguientes ciudadanos:
“Distrito: Coatepec
Municipio: Coatepec
Presidente propietario: Martín Quitano Martínez
Presidente suplente: Adrián Mendoza Cid
Síndico propietario: Sergio Antonio Virues Méndez
Síndico suplente: Lucía Martínez Zúñiga
Regidor 1° propietario: Rosario Hernández Sangabriel
Regidor 1° suplente: Hugo Bautista Seseña
Regidor 2° propietario: Inocencio Romero Cortés
Regidor 2° suplente: José Gil Hernández García
Regidor 3° propietario: Everardo Ramírez Galván
Regidor 3° suplente: Julián Quitano Martínez
Regidor 4° propietario: Víctor Ruiz Salomón
Regidor 4° suplente: Ramón Méndez Domínguez
Regidor 5° propietario: José Rafael Méndez Acosta
Regidor 5° suplente: Agustín Fernando Lozano Maldonado
Regidor 6° propietario: José Isidro Álvarez Suárez
Regidor 6° suplente: Felipe Eleuterio Andrade Rivera
Regidor 7° propietario: Eduardo Moncada Martínez
Regidor 7° suplente: José de Jesús Luna Maldonado
Regidor 8° propietario: Silvia del Socorro Ronzón Herrera
Regidor 8° suplente: Carlos Manuel Estévez Hernández”
II. El tres de septiembre de dos mil, en el Estado de Veracruz-Llave se celebraron los comicios locales para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de esa Entidad.
III. El seis del mismo mes y año, la Comisión Municipal Electoral de Coatepec, Veracruz-Llave, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de ese Municipio, declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la candidatura común, integrada por los Partidos Políticos Acción Nacional y el Verde Ecologista de México.
IV. El veintitrés de noviembre del año que transcurre, los miembros de la Comisión Política del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, presentaron en la Comisión Estatal Electoral un escrito mediante el cual propusieron los nombres de los candidatos a ocupar las regidurías que obtuvo dicho partido, entre otros, los concernientes al Municipio de Coatepec, Veracruz-Llave.
V. El veintiséis de noviembre del año en curso, la Comisión Municipal Electoral de Coatepec, Veracruz-Llave, celebró sesión ordinaria en la que asignó las regidurías al ayuntamiento del municipio precitado.
Para realizar la asignación atinente, dicha Comisión Municipal Electoral tomó en cuenta los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, mismos que fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Partido Acción Nacional | 8,495 | Ocho mil cuatrocientos noventa y Cinco |
Partido Revolucionario Institucional | 6,280 | Seis mil doscientos ochenta |
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Partido de la Revolución Democrática | 2,832 | Dos mil ochocientos treinta y dos |
Partido del Trabajo | 324 | Trescientos veinticuatro |
Partido Verde Ecologista de México | 191 | Ciento noventa y uno |
Convergencia por la Democracia | 3,676 | Tres mil seiscientos setenta y seis |
Partido de Centro Democrático |
|
|
Partido de la Sociedad Nacionalista | 36 | Treinta y seis |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | 73 | Setenta y tres |
Partido Alianza Social | 40 | Cuarenta |
Democracia Social, Partido Político Nacional | 435 | Cuatrocientos treinta y cinco |
Una vez desarrollada la fórmula contenida en los artículos 232 fracción II y 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, las asignaciones de las regidurías correspondientes a cada partido político, quedaron de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | REGIDURÍA | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Partido Acción Nacional | 1ª. 2ª. 3ª. | Primera Segunda Tercera |
Partido Revolucionario Institucional | 4ª. 5ª. | Cuarta Quinta |
Partido de la Revolución Democrática | 7ª. | Séptima |
Partido del Trabajo | - | - |
Partido Verde Ecologista de México | - | - |
Convergencia por la Democracia | 6ª. 8ª. | Sexta Octava |
Partido de Centro Democrático | - | - |
Partido de la Sociedad Nacionalista | - | - |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | - | - |
Partido Alianza Social | - | - |
Democracia Social, Partido Político Nacional | - | - |
VI. El cuatro de diciembre de dos mil, en la Gaceta Oficial número 241 del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, se publicó la lista de presidentes, síndicos y regidores que resultaron electos para integrar los doscientos diez ayuntamientos en la Entidad Veracruzana.
Respecto al Municipio de Coatepec, de la página 6 de la citada Gaceta Oficial, se desprende que se integró con los siguientes ciudadanos:
Cargo | Propietario | Suplente | Partido |
Presidente | Miguel Ángel Cervantes Sánchez | Carlos Ángel Sánchez Montiel | PAN-PVEM |
Síndico | Héctor Hernández Parra | Felipe Soler Gómez | PAN-PVEM |
Regidor 1° | Cleto Martínez Ledo | José Luis Ramón Rebolledo | PAN |
Regidor 2° | Martín Zamora Sánchez | José Arturo Castro Castellanos | PAN |
Regidor 3° | Agustín Santiago y Meza | Rodolfo Rojano Polanco | PAN |
Redigor 4° | Hugo Rafael Fernández Campos | Juan Arellano Rivera | PRI |
Regidor 5° | Rafael González Libreros | Filiberto Maroto Mendoza | PRI |
Regidor 6° | Rafael Martínez Guiot | Urbano Cruz Hernández | CDPPN |
Regidor 7° | Martín Quitano Martínez | Sergio Antonio Virues Méndez | PRD |
Regidor 8° | Marco Antonio Hernández Bonilla | Abel Pablo Castillo Pérez | CDPPN |
VII. En desacuerdo con la anterior publicación, Rosario Hernández Sangabriel, promovió, en su contra, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
VIII. Por escrito presentado el once de diciembre del año en curso, ante la Comisión Estatal Electoral, compareció Martín Quitano Martínez, en su carácter de tercero interesado, formulando los alegatos que a su consideración convino.
IX. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
X. Mediante proveído de dieciséis de diciembre del año en curso, la Magistrada Electoral encargada de la Instrucción, ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer, con la finalidad recabar cierta información y documentación; así, mediante requerimiento y apercibimiento en términos de ley, tanto al Presidente del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, como al Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Coatepec, ambos de Veracruz-Llave, para que, quien estuviera en posibilidad de hacerlo, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dicho acuerdo, informaran a este Tribunal, en qué fecha y qué autoridad expidió y, en su caso, entregó a Martín Quitano Martínez la constancia de asignación que lo acredita como regidor séptimo que integrará el Ayuntamiento de Coatepec, remitiendo si era posible, copia certificada de dicha constancia, así como el acta que se hubiera levantado con motivo de dicho acontecimiento.
XI. Por acuerdo de veinte de diciembre del año actual, se tuvo dentro del plazo concedido para tal efecto, a la Secretaria General de la referida Comisión Estatal Electoral, dando cumplimiento al requerimiento descrito en el párrafo que antecede.
XII. En esa misma fecha, del estudio integral de las constancias que obran en el presente expediente, se advirtió la existencia de actos atribuibles a la Comisión Municipal Electoral de Coatepec, por lo que se le tuvo como autoridad responsable y se requirió a dicha Comisión, para que cumpliera con los dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XIII. El veintitrés de diciembre último, mediante oficio sin número, el Secretario de la Comisión Municipal Electoral de Coatepec, Veracruz-Llave, cumplió con el requerimiento referido en el punto anterior.
XIV. Concluida que fue la sustanciación del presente juicio, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hacen valer el tercero interesado en el presente juicio.
Así, se encuentra que, Martín Quitano Martínez, alega que el presente medio de impugnación debe declararse improcedente en virtud de lo siguiente:
a) Sostiene dicho compareciente que el acto impugnado no afecta el interés jurídico de la demandante, debido a que carece de legitimidad ya que, según lo dice, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando concurran alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el juicio que plantea Rosario Hernández Sangabriel, no encuadra en ninguna de las dichas hipótesis; y,
b) Asimismo, alega que no se agotaron las instancias previas establecidas por la ley local para combatir actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado.
Deben desestimarse las causas de improcedencia que invoca el tercero interesado, por las razones siguientes:
El interés jurídico es presupuesto sustancial de la sentencia de fondo, y constituye un requisito indispensable para que proceda el ejercicio de la acción que se intente; normalmente consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, mediante la manifestación unilateral de la voluntad de inconformarse, por una parte; y, en la necesidad de una sentencia para poner fin a dicha situación o estado, por la otra.
En esa virtud, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a la misma, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de dicha aplicación para poner fin a la controversia relativa.
Lo anterior permite concluir que únicamente puede iniciarse un procedimiento, por quien afirma tener una lesión en sus derechos, con la finalidad de que se le restituya en el goce de aquéllos que le fueron restringidos, a través de la resolución del medio de impugnación propuesto.
En esta tesitura, es obvio que la promovente, contrariamente a lo afirmado por el tercero interesado, sí tiene un interés jurídico para entablar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que, considera que la asignación de la regiduría séptima por el principio de representación proporcional realizada por la Comisión Municipal Electoral de Coatepec, Veracruz-Llave, publicada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de dicha Entidad Federativa, no se apegó al principio de legalidad; motivo por el cual, se desprende el interés jurídico de la promovente, que, como se adelantó, se actualiza al haber un posible afectación en sus derechos político-electorales.
Asimismo, resulta inatendible el alegato que refiere el tercero interesado, en cuanto a que, la promovente del juicio de mérito carece de legitimación.
Para arribar a la anterior conclusión, se tiene presente que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como prerrogativa de los ciudadanos, entre otros, el de poder ser votado para todos los cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 36 Constitucional, establece como obligación de los ciudadanos, la de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos.
A su vez, en la parte conducente del artículo 41, base IV, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el sistema de medios de impugnación establecido por la propia Constitución y la ley, además de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, “... garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución”.
A su vez, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de nuestra Carta Magna, establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, sobre “... las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes...”.
En razón de lo anterior, se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce los derechos político-electorales y su salvaguarda, asimismo, un medio de impugnación para ello y, desde luego, la autoridad competente para resolverlo; pero además, dispone que tales impugnaciones estarán sujetas a los términos que el propio ordenamiento constitucional señale, al igual que las correspondientes leyes reglamentarias.
Igualmente, establece como uno de los derechos del ciudadano, el ser votado, esto es, el derecho a ser sometido a la voluntad popular, a fin de que ésta decida si lo elige para ocupar un cargo determinado. La propia Constitución instituye, que la finalidad de la elección es que el candidato electo acceda al cargo respectivo. De ahí que el derecho a ser votado implica no sólo el poder participar en unas elecciones, es decir, el tener el carácter de candidato, sino contar con la posibilidad real de acceder al cargo de elección popular correspondiente.
En estas condiciones, si existe un acto que impida que un ciudadano participe en algunos comicios o que habiendo participado no se le reconozca el triunfo y, por tanto, se imposibilite su acceso al cargo, tal acto podría resultar, en principio, atentatorio del derecho a ser votado previsto por la Constitución.
En el caso, tal y como ya se mencionó, la actora estima que la asignación mencionada es contraria a derecho y, por ende, afirma, no se apega al principio de legalidad; lo que implica un cuestionamiento al acto de autoridad, que no la nombró candidata electa a ocupar la regiduría séptima en el Municipio de Coatepec, de ahí que, su impugnación se traduzca en la pretendida violación a su derecho a ser votado, bajo el principio de representación proporcional.
Es así que, en cumplimiento a dicho mandato, los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regulan la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y establecen que, procede para hacer valer, entre otros supuestos, presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, y como en el caso se advierte de la demanda respectiva que la promovente alega violación a su derecho a ser votada, debe concluirse, en consecuencia, que el presente juicio es procedente.
Cabe precisar, que el tercero interesado alega que la promovente no se encuentra legitimada para promover juicio como el que se resuelve, -para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano-, sin embargo, como ya quedó asentado, constitucionalmente el derecho de ser votado implica no sólo el poder participar en unas elecciones, es decir, el tener el carácter de candidato, sino el tener la posibilidad real de ocupar un cargo de elección popular.
Así, cuando exista un acto de autoridad que impida que un ciudadano propuesto por un partido político participe en algunos comicios, o que, habiendo participado y resultare ganador, no se le reconozca el triunfo y, por tanto, se imposibilite su acceso al cargo, tal acto sería, en principio, concultario del derecho a ser votado previsto en la Constitución.
En consecuencia, como el derecho de ser votado no se agota con el solo hecho de ser candidato, sino que incluye también cualquier acto que atente contra la posibilidad real de acceder a un cargo, es claro que, si en el caso, la promovente combate un acto que, según ella, no se apega a los principios de constitucionalidad y legalidad, el juicio es procedente, en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí lo inatendible de la causa de improcedencia citada.
Por último, resulta inatendible lo alegado por el tercero interesado, concerniente a que la promovente no agotó la instancia previa establecida en la ley.
En efecto, el párrafo segundo del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece el llamado principio de definitividad, que consiste en el deber que tiene la promovente, de agotar previamente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, las instancias ordinarias previstas en la ley.
El precepto en mención señala:
“Artículo 80
1...
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto”.
Como se puede advertir del texto anterior, el deber de agotar el medio de impugnación ordinario corresponde precisamente al actor del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El precepto no hace depender la procedencia del juicio, de la actitud que asuman otros sujetos distintos al actor, sino que éste es el que debe cumplir con dicha carga.
En el caso justiciable, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, fue presentada por una persona, en su carácter de candidata al cargo de regidor del Ayuntamiento de Coatepec, Veracruz-Llave, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
En razón de que la actora en el presente juicio es una ciudadana, que comparece en su carácter de candidata, es obvio que el deber de agotar el recurso o medio de defensa previsto en la legislación local, previamente a la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito, corresponde a tal candidato, independientemente de que el instituto político que lo postuló haya impugnado o dejado de impugnar el mismo acto.
Ahora bien, del análisis integral de las disposiciones del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se puede advertir, que dicho ordenamiento legal no prevé medio de impugnación alguno a través del cual, los candidatos de un partido puedan impugnar las resoluciones de la autoridad electoral en las que se determine la asignación de candidatos a regidores.
Lo anterior se encuentra debidamente acreditado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 263, 272 y 273 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que literalmente señalan:
“Artículo 263.
El presente Código establece los siguientes medios de impugnación:
Durante la etapa preparatoria de la elección:
A) El recurso de revisión; y
B) El recurso de apelación; y, durante la etapa posterior de la elección:
C) El recurso de inconformidad.
Artículo 272.
La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos. Las otras organizaciones políticas previstas en este Código podrán interponer el recurso de apelación, a través de sus representantes legítimos...
Artículo 273.
Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos y organizaciones políticas:
I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del estado;
II. Los dirigentes de los Comités Estatales, Distritales o Municipales, que deberán acreditar su personería con el nombramiento respectivo; y
III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública por los dirigentes del partido u organización facultados estatutariamente para tal efecto.”
De los preceptos transcritos se desprende que, al no existir medio de impugnación alguno a través del cual, algún candidato afectado pueda obtener la revocación o modificación del acto en el que se asignó a otro candidato de su propio partido la regiduría obtenida por el principio de representación proporcional, es claro que puede acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como aconteció en la especie; de ahí que el argumento del tercero interesado, en el sentido de que en el caso a estudio no se agotó la instancia previa establecida en la ley, sea inatendible.
Por otra parte, antes de hacer el estudio de los agravios expresados por la actora, es necesario precisar lo siguiente:
En el caso, prioritariamente se reclama el acto de designación del candidato que ocupará la regiduría séptima asignada por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática en el Ayuntamiento de Coatepec, Veracruz, pues aduce la promovente que fue ilegalmente excluida, en virtud de que a ella le corresponde ocupar esa regiduría.
Identificado que ha sido el acto impugnado, por una parte, debe señalarse que el artículo 9, párrafo 1, indico d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en el escrito por el cual se promueva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe especificarse el acto que se impugna, y la autoridad responsable del mismo; y por otra, también debe señalarse, que de la lectura de la demanda del juicio que nos ocupa, se aprecia que la actora señala en un capítulo especial, como responsable de tal acto, al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave; empero, de la propia demanda igualmente se constata que dicha accionante le atribuye el acto reclamado a la Comisión Municipal Electoral de Coatepec.
Lo anterior es así, por que no puede pasar desapercibido para esta Sala que la demanda por la que se promueve un juicio, como tal, no puede analizarse en forma aislada, máxime cuando se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que, dada su naturaleza, no constituye un procedimiento solemne en donde se exija al actor la inclusión de determinados formulismos. Basta con que en cualquier parte del escrito atinente, se exprese con claridad las violaciones legales que la promovente considera fueron cometidas por una autoridad para tenerla como responsable.
De ahí que, en el caso que nos ocupa, el hecho de que la accionante, no haya mencionado de manera sacramental, en un capítulo especial de la demanda, como autoridad responsable a la Comisión Municipal Electoral de Coatepec, no impide que dicha autoridad deba figurar como responsable ni, consecuentemente, implica que haya obstáculo, para que se estudien los agravios, más aun cuando, del estudio integral de las constancias que obran en el presente expediente y, en especial, del escrito por el cual se promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado por Rosario Hernández Sangabriel, así como de los informes circunstanciados rendidos por la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, y la Comisión Municipal Electoral de Coatepec, se advierte la existencia de actos atribuibles a dicha Comisión Municipal, por lo que, por lo que a fin de precisar quien fue la autoridad que emitió el acto ahora reclamado debe destacarse lo siguiente:
En autos se encuentra copia certificada de la constancia de asignación de la regiduría séptima que le correspondió al Partido de la Revolución Democrática, expedida por la Comisión Municipal Electoral de Coatepec, Veracruz-Llave, a favor de Martín Quitano Martínez, como propietario y Sergio Antonio Virues Méndez, como suplente.
La documental reseñada tiene valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 14, apartado 1, inciso a) y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, como es la Comisión Municipal Electoral de Coatepec, Veracruz-Llave, conforme a lo dispuesto por el artículo 234 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de ese Estado.
La anterior precisión es reveladora de que el acto prioritariamente impugnado por la promovente no fue realizado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, que fue la autoridad que la actora señaló de modo específico en un capítulo especial, como autoridad responsable y ante quien presentó la demanda respectiva, sino que, tal acto fue efectuado, en realidad, por la Comisión Municipal Electoral de Coatepec.
A pesar de esa situación, no es posible considerar que el presente juicio resulte improcedente; en efecto, el artículo 232, párrafo primero, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de Veracruz-Llave, precisa que el principio de representación proporcional se aplicará, cuando proceda, en la elección de los Ayuntamientos de esa entidad.
Por su parte, los artículos 182, último párrafo, 233, 234 y 241 del Ordenamiento señalado, dicen:
“Artículo 182.
...
La fórmula de candidatos para integrar un Ayuntamiento deberá comprender a todos sus miembros, Propietarios y Suplentes, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
Artículo 233.
Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente.
Para este efecto, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos, la cual deberá presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.
Transcurrido el plazo mencionado, si el partido político que tiene derecho a la asignación no ha presentado la propuesta correspondiente, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia en favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.
Después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de este Código, no se admitirá ninguna modificación a la propuesta presentada por las dirigencias estatales de los partidos políticos.
Artículo 234.
Las Comisiones Municipales Electorales, después de los procedimientos anteriores, declararán en su caso la validez de la elección y expedirán las constancias de mayoría y asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.
Artículo 241.
El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, a través de su Presidente, mandará publicar en la “Gaceta Oficial” del Estado, a más tardar tres días después de la conclusión del proceso electoral correspondiente, según sea el caso, los nombres de quienes hayan resultado electos en las elecciones de Diputados y de Ayuntamientos”.
La atenta y cuidadosa lectura de los artículos transcritos lleva al siguiente convencimiento:
1. La fórmula de candidatos para integrar un Ayuntamiento comprende a todos sus miembros, propietarios y suplentes (Presidente, Síndico y Regidores).
2. Para la asignación de regidurías en los ayuntamientos de Veracruz-Llave, conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el respectivo partido político.
3. Las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos, sólo podrán asignarse a miembros de la fórmula de candidatos registrada y a propuesta por escrito de las dirigencias estatales del propio partido, presentada ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.
4. Si transcurrido el plazo señalado no se ha presentado la propuesta de la persona en quien debe recaer la asignación de la regiduría, la respectiva Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.
5. La Comisión Municipal Electoral correspondiente declarará la validez de la elección, expedirá la constancia de mayoría y asignación a los candidatos que correspondan y hará la entrega respectiva.
6. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, mandará publicar, a más tardar tres días después de la conclusión del proceso electoral, los nombres de quienes hayan resultado electos en las elecciones de Diputados y de Ayuntamiento.
De lo anterior, puede apreciarse, que en el procedimiento sui generis que se sigue para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, participan tanto la Comisión Municipal Electoral respectiva, como la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave. La primera declara la validez de la elección, expide las constancias de mayoría y asignación y las entrega a los candidatos respectivos. La segunda recibe la propuesta del partido correspondiente para la designación de la persona que habrá de ocupar la regiduría asignada y realiza la publicación en la Gaceta Oficial del Estado, de los nombres de quienes hayan resultado electos.
El procedimiento que culmina con la entrega de la constancia de asignación a la persona que ocupará la regiduría respectiva; la intervención de dos autoridades en dicho procedimiento; la circunstancia de que el punto ordinario de referencia para el conocimiento de las personas que ocuparán el cargo de regidores es la publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado, y el hecho específico de que en el caso, la entrega de las constancias de asignación de regidores del Ayuntamiento de Coatepec, la realizó la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave y no la Comisión Electoral Municipal respectiva, como lo exige el artículo 234 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas de Veracruz, admiten servir de sustento para considerar que, en el caso, la omisión de la actora de señalar sacramentalmente como autoridad responsable del acto impugnado a la Comisión Municipal Electoral citada, se debió a que precisamente, para la fecha en que promovió el juicio, ignoraba qué autoridad, de las dos que participan en el procedimiento descrito, realizó materialmente la designación de la persona que accedería al cargo de la regiduría séptima asignada por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, a través de la publicación del cuatro de diciembre del año en curso, el actor sólo tuvo conocimiento de que, para ocupar la regiduría séptima asignada al Partido de la Revolución Democrática en el Ayuntamiento de Coatepec, Veracruz, fue nombrado Martín Quitano Martínez, pero no qué autoridad de las dos que tienen participación en el procedimiento respectivo, fue la que materialmente realizó esa designación, atendiendo a la propuesta del partido político mencionado, dado que no pasa desapercibido para esta Sala que dicha publicación no fue motivada, es decir sólo se mencionan los nombres de los candidatos que fueron electos, y artículos que sirvieron de fundamento a la misma, pero en ningún lugar aparece el nombre de las autoridades competentes que expidieron las constancias respectivas, ni tampoco en qué fecha se realizaron esas asignaciones.
Además, del acta de veintiséis de noviembre del año en curso, donde la Comisión Municipal Electoral de Coatepec, Veracruz-Llave, asignó a los partidos políticos las regidurías que les correspondían por el principio de representación proporcional, no se advierte que ahí se hayan precisado los nombres y apellidos de las personas que ocuparían las regidurías asignadas a cada partido; específicamente, la del Partido de la Revolución Democrática.
Pero además, las constancias de asignación fueron entregadas por la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, como lo reconoce la Secretaria del Consejo General de dicha Comisión, en el informe que rindió a este Tribunal, cuando tal entrega correspondía a la Comisión Municipal Electoral de Coatepec, en términos de lo dispuesto por el artículo 234 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas de esa Entidad.
Lo anterior evidencia que la Comisión Estatal Electoral no sólo recibió la propuesta de la persona que ocuparía la regiduría asignada por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática en el municipio de referencia y publicó la lista de las personas que resultaron electas para integrar el ayuntamiento, sino que, además, hizo entrega de las constancias de asignación, cuando este acto le correspondía a la Comisión Municipal de Coatepec.
En consecuencia, la participación tanto de la Comisión Estatal como de la Municipal, en el procedimiento de asignación de regidurías en el municipio citado, fue suficiente para determinar, por la Magistrada encargada de la instrucción, mediante proveído de veinte de diciembre, que la Comisión Municipal Electoral de Coatepec, Veracruz, también tenía el carácter de autoridad responsable de la emisión del acto impugnado por la actora; por tanto, para integrar debidamente el procedimiento, se ordenó remitir copia certificada de la demanda a esa autoridad, para efecto de que diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y rindiera su informe circunstanciado.
Mediante oficio sin número de veintitrés de diciembre de este año, la aludida Comisión Municipal dio cumplimiento a lo ordenado y rindió el informe requerido; de tal manera, que en el caso se encuentra debidamente integrado el procedimiento. Advirtiéndose la promoción como tercero interesado, de Martín Quitano Martínez, mismo que hizo valer las causales de improcedencia, que ya han sido desestimadas, por lo que se realizará el estudio de fondo de los agravios expresados por la actora, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. La actora hace valer como agravios, los que a continuación se transcriben:
“Primero. Los artículos 1° y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen substancialmente que en los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga dicha Constitución Federal, sin que se puedan restringir ni suspender y que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que se debe cumplir con las formalidades esenciales de dicho procedimiento. En el caso particular que ocupa nuestra atención, resulta innegable que la autoridad responsable, Consejo General de la Comisión Electoral del Estado de Veracruz, con la emisión y las consecuencias del acto reclamado, violentó mis garantías individuales electoral y como ciudadana mexicana, consagradas en los preceptos citados arriba.
En efecto, de conformidad con los antecedentes precitados, el suscrito fue registrado por mi Instituto Político, el Partido de la Revolución Democrática, para conformar la planilla que representó a dicho partido en la contienda electoral del tres de septiembre anterior, para renovar el Ayuntamiento Municipal de Coatepec, Estado de Veracruz, con el carácter de candidata a regidora primero propietario, según publicación que aparece en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado y que adjunto como prueba, desprendiéndose de la misma que como candidato a la presidencia municipal figuró, participó y contendió el ciudadano Martín Quitano Martínez, como propietario.
A su vez, los artículos 231, 232 y 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, establecen claramente que: “El sistema de mayoría relativa se aplicará en las elecciones de ayuntamientos en los casos siguientes: I. de presidentes y síndicos y II. de regidores, cuando en un municipio solo se registre la postulación de un partido político, agrupación o coalición”, que “El principio de representación proporcional se aplicará en la elección de ayuntamientos de todos los municipios. Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos políticos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente..”, y finalmente que “para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente. Para este efecto, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos, la cual deberá presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso. Transcurrido el plazo mencionado, si el partido político que tiene derecho a la asignación no ha presentado la propuesta correspondiente, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna...”
El acto reclamado violenta los preceptos transcritos arriba, dado que conforme a los mismos, en el principio o sistema de mayoría relativa, participan los candidatos a presidentes y síndicos y por el principio o sistema de representación proporcional, participan los candidatos a regidores, lo que resulta de aplicar una estricta interpretación por medio de las leyes del raciocinio y de la lógica, en la interpretación de los artículos 231 y 232 y 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz y no debe dársele ni procede alguna otra interpretación jurídica, lo que se corrobora y confirma sin equivocación alguna, cuando el primero de dichos preceptos legales señala, que únicamente cuando en un municipio solo se registre un partido político, una agrupación o una coalición, en ese solo caso de excepción, se aplicará en general el principio de mayoría relativa, caso excepcional en donde todos los candidatos de una planilla registrada, llámeseles candidato a presidente, candidato a síndico o candidatos a regidores, deben ajustarse al principio de mayoría relativa, sin embargo, cuando como en mi caso, diversos partidos políticos registraron sus correspondientes planillas o formulas de candidatos, entonces resulta y es aplicable en tal caso, ambos principios de representación, tanto el de mayoría y el proporcional, caso en el cual, si el partido resulta ganador por el principio de mayoría relativa, entonces triunfan los candidatos a la presidencia municipal y síndico único, sin que alguno de los candidatos a regidores pueda ocupar, por el principio de mayoría relativa, la presidencia municipal o la sindicatura, sin embargo, cuando esa planilla o fórmula contendiente, pierde por el principio de mayoría relativa, por lógica, los candidatos a presidente y síndico pierden la elección y por tanto, es y resulta ilógico y absurdo, por ilegal y por contravenir la ley, que dichos candidatos perdedores y que contendieron por el principio de mayoría relativa, puedan participar, se les asignen adjudiquen la o las regidurías que se obtuvieron en la elección de la contienda electoral por el principio de representación proporcional, en perjuicio de los legítimos derechos que como ciudadanos y candidatos tenemos, como ocurre con el suscrito, quien contendiendo como regidor primero y por el principio de representación proporcional de la fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática en la elección de Ayuntamientos que recién concluyó, se me pretenda hacer nugatorios mis legítimos derechos que como ciudadano mexicano y como candidato, me otorga la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz.
Segundo. La asignación de la regiduría séptima y como propietario asignada por la responsable en lo individual al ciudadano Martín Quitano Martínez y que como única regiduría correspondió y se asignó al Partido de la Revolución Democrática, para ocuparla en el cuadro que renovó el Ayuntamiento Municipal de Coatepec, Veracruz, para el cuatrienio 2001-2004, además de violentar los artículos 1° y 14 del Pacto Federal en relación con los diversos 231, 232 y 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, también con dicho acto autoritario la autoridad responsable violentó en mi perjuicio los diversos artículos 35, 41 y 116 del mismo pacto federal, así como los diversos 4°, 27, 44 y 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, puesto que aun cuando dichos preceptos establecen que “todo ciudadano mexicano puede ser votado para cualquier cargo de elección popular”, y que las autoridades electorales deben ejercer su autoridad y función “en base a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad”, vemos que en la práctica, o por lo menos por cuanto se refiere al asunto que ocupa nuestra atención, esos principios rectores se vulneraron y restringieron en mi perjuicio con la emisión del acto reclamado, pues sin observar la ley y desconociendo en base a que principio rector de legalidad, se hizo la asignación de la única regiduría en favor del ciudadano Martín Quitano Martínez como propietario, que por derecho, mediante el principio o sistema de representación proporcional, me corresponde, atendiendo a que cumplo con los requisitos y cualidades señaladas en la ley para ello y atendiendo además de que mis derechos como ciudadano mexicano no pueden restringirse ni vulnerarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Federal, dado que no me encuentro en ninguno de los casos para no poder ser elegida, si tomamos en cuenta además, que mi elegibilidad nace desde el mismo momento en que se me tomó en cuenta y en consideración para competir por el principio de representación proporcional, como candidata a la primera regiduría como propietario, en la fórmula o planilla que represento al Partido de la Revolución Democrática en la contienda electoral del tres de septiembre pasado y que si tomamos en cuenta que a mi partido político se le asignó una sola regiduría de acuerdo a la votación obtenida, luego entonces, si la suscrita se encontró registrada en la primera regiduría como propietario, resulta obvio y por consecuencia, es precisamente a la suscrita a quien en estricto apego a derecho y en observancia a mis derechos de ciudadano y como candidata, a quien debió asignarse dicha regiduría séptima y única asignada a mi partido político y no a diversa persona y menos a quien participara por el principio de mayoría relativa como candidato a ocupar la presidencia municipal, pues tal manera de proceder a dicha asignación de tal regiduría y por parte de la autoridad responsable, violenta el espíritu legal e impide la libre participación de los ciudadanos en las elecciones, dado que es incongruente tal proceder, como la sería el que obteniendo el triunfo un candidato en una elección municipal por el principio de mayoría relativa, llámesele candidato a la presidencia municipal o síndico, a este se le vulnere y restrinja sus derechos logrados, al imponérsele en su lugar obtenido un candidato que lo fue por el principio de representación proporcional, es decir que el triunfo que obtuvo como presidente municipal o síndico, lo ocupe un candidato que participó como regidor en dicha planilla o fórmula, nada más absurdo jurídicamente hablando, para proceder en tal sentido, lo que es igual al asunto que planteo, pues el único escaño o regiduría que obtuvo mi partido político, no puede de manera alguna, asignársele y ocuparla quien fue candidato a la presidencia municipal, si no que la autoridad responsable debió aplicar los principios rectores de certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y lo más importante, aplicar la legalidad, misma que al dejar de observar la responsable, infringió la ley y violentó mis derechos y garantías constitucionales previstas, garantizadas, protegidas e inmersas en los preceptos señalados y concatenados de manera irrestricta en los diversos 1º, 130, 136, fracción I, 181, fracción V, 185, fracción VI, 231, 232 y 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, por lo que en reparación del agravio que sucinta y particularmente se me ha ocasionado, deberá revocarse el acto reclamado y emitirse otro en el que se restituya en mis derechos y garantías violados, asignando a la suscrita la regiduría séptima como propietario, que como única regiduría se asignó a mi Instituto Político el Partido de la Revolución Democrática, para ocuparla en el Ayuntamiento Municipal Constitucional de Coatepec, Veracruz, durante el cuatrienio 2001-2004.
Fundamento legal para la procedencia del presente medio de impugnación. El fundamento para interponer el presente medio de impugnación ante esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo sustentó el hecho indiscutible de que se trata de un recurso de inconformidad posterior a la elección y que si bien es cierto que en el artículo 266, fracción IV, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz, se establece dicho recurso, no menos cierto es que en dicha fracción se habla de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, también y no menos cierto es que ahí se está refiriendo cuando la Comisión Municipal Electoral asigna menos o más regidurías a determinado partido político, además, conforme al diverso 272 del mismo cuerpo legal, sólo pueden interponer los recursos a que se refiere el artículo 263 del mismo Código Electoral, entre ellos el de inconformidad, los partidos políticos por medio de sus representantes legítimos, de los que por lógica debemos entender e interpretar dichos preceptos, que ningún particular, de manera individual, puede interponer dichos recursos o medios de impugnación, aun cuando el proceder de la autoridad electoral responsable con su acto autoritario lesione sus derechos, por ello la procedencia legítima del presente recurso o medio de defensa legal, por medio del cual combato el acto reclamado, que desde luego lesiona mis derechos y garantías constitucionales.”
CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer por la promovente, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:
Son infundados aquellos motivos de inconformidad, en los cuales la actora manifiesta que de una estricta interpretación por medio del raciocinio y la lógica, de los artículos 231, 232 y 233 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, los candidatos a Presidente Municipal y Síndico, contienden por el principio de mayoría relativa, entonces según la actora, dichos candidatos al perder la elección, resulta lógico que no puede asignárseles regiduría alguna por el principio de representación proporcional, por lo que, la autoridad responsable contravino la ley, al asignar la regiduría séptima a Martín Quitano Martínez, quien contendió por el principio aludido de mayoría relativa, por lo que tal proceder, violentó el espíritu legal e impide la libre participación de los ciudadanos en las elecciones.
Tales agravios resultan infundados por lo siguiente: el sistema de asignación de las regidurías para los ayuntamientos, conforme al Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se establece conforme a los siguientes lineamientos:
Los artículos 231, 232 y 233 del Código Estatal de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave establecen:
“Artículo 230. A la suma de votos válidos obtenidos en el cómputo de las elecciones de Ayuntamientos se aplicará el sistema de mayoría relativa y el principio de representación proporcional, según sea procedente.
Artículo 231. El sistema de mayoría relativa se aplicará en las elecciones de Ayuntamientos en los casos siguientes:
I. De presidentes y síndicos; y,
II. De regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido político, agrupación o coalición.
Artículo 232. El principio de representación proporcional se aplicará en la elección de Ayuntamientos de todos los municipios..Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos políticos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.
Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:
I. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por tres miembros:
A) La regiduría única será asignada al partido minoritario que en su caso obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por ésta la suma de votos válidos obtenida por los partidos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías.
En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios;
B) Se deroga.
C) De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso A), la regiduría única del Ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y,
II. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres miembros, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:
A) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;
B) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;
C) Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación.
Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;
D) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y,
E) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.
Artículo 233. Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente.
Para este efecto, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos, la cual deberá presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.
Transcurrido el plazo mencionado, si el partido político que tiene derecho a la asignación no ha presentado la propuesta correspondiente, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia en favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.
Después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de este Código, no se admitirá ninguna modificación a la propuesta presentada por las dirigencias estatales de los partidos políticos.”
De las disposiciones transcritas, se desprende válidamente lo siguiente:
a) Se establece el sistema de mayoría relativa para la elección de Presidentes y Síndicos.
b) El sistema de mayoría relativa se aplica, por excepción, para los regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido político, agrupación o coalición.
c) El principio de representación proporcional se aplicará en la elección de Ayuntamiento de todos los municipios.
d) El principio de representación proporcional se aplica para la asignación de regidores, salvo en el caso señalado en el inciso b) anterior.
e) Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente, es decir, para la designación de regidores sólo se tomarán en cuenta la fórmula de candidatos registrada, en las condiciones previstas en los artículos 181 a 187 del Código Electoral citado.
A efecto de determinar el sentido del artículo 233, resulta necesario determinar cómo se integra un ayuntamiento de acuerdo con la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, que al efecto dispone:
“Artículo 17.
Los Ayuntamientos se integran con:
I. El Presidente Municipal
II. Síndico Único, y
III. Los Regidores.”
Por su parte, el artículo 182 del Código Electoral de la Entidad, establece:
“Artículo 182.
...
La fórmula de candidatos para integrar un ayuntamiento deberá comprender a todos sus miembros, Propietarios y Suplentes, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.”
La citada disposición de la Ley Orgánica del Municipio Libre, al efecto establece:
“Artículo 20.
El número de miembros de un Ayuntamiento será de tres para los municipios de menos de 20,000 habitantes; de cinco, para los municipios de 20,000 a 35,000 habitantes; de siete, para los municipios de 35,0000 a 60,0000 habitantes; de nueve, para los municipios de 60,000 a 125,000; de trece, para los municipios de 125,000 a 250,000 habitantes; y hasta quince, para los municipios cuya población excede de 250,000 habitantes y su capacidad económica lo permita.
En todos los casos habrá Síndico Único.
El aumento del número de ediles de un Ayuntamiento, será determinado por la Legislatura.”
De las anteriores disposiciones se desprende que la fórmula de candidatos para renovar los ayuntamientos de ese Estado comprende al Presidente Municipal, Síndico y Regidores, propietarios o suplentes, pues éstos integran ese órgano público.
Así las cosas, cuando el artículo 233 del Código Electoral citado, alude que las regidurías que correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de la respectiva fórmula de candidatos, cualquier miembro de la misma puede ser postulado para ocupar las regidurías que le correspondan al instituto político.
Tal conclusión se robustece con el hecho de que no existe disposición en el Código Estatal de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, que establezca un límite a la facultad del partido al formular su propuesta, o que condicione la preferencia entre sus miembros, o bien, que debe excluir de tal proposición a ciertos miembros, como al candidato postulado para Presidente Municipal o Síndico, es decir, no existe orden de prelación entre los miembros que conforman la fórmula, ni hace distingos entre los candidatos que se elijan, deban ser de entre los que contendieron por uno y otro principio (de mayoría relativa y de representación proporcional), habida cuenta que, no debe pasar desapercibido que el electorado votó por una sola elección, que fue para la renovación de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Coatepec, Veracruz, Llave.
Lo antes dicho se ve corroborado en el caso de las candidaturas comunes, previstas en el artículo 82 del Código Electoral de la Entidad, que al efecto precisa.
“Artículo 82.
Dos o más partidos políticos o agrupaciones, sin mediar coalición, pueden postular el mismo candidato, pero para ello es indispensable el consentimiento de éste.
Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos o agrupaciones que los hayan obtenido, y se sumarán en favor del candidato.”
En este supuesto, dos o más partidos postulan la misma fórmula de candidatos para integrar el ayuntamiento, sin embargo, en virtud de que cada uno obtiene por separado el número de votos, solamente se suman los votos obtenidos por cada uno a favor de la fórmula propuesta, por lo que, al proceder a la asignación de los regidores que le corresponden a cada partido, primero, se toma en cuenta la votación obtenida por cada partido, y una vez hecha tal asignación, la constancia se expide a favor del candidato propuesto por el partido que obtuvo la regiduría, independientemente de cargo o lugar que haya ocupado en la fórmula común.
Es decir, la norma analizada otorga una facultad privativa a las dirigencias estatales de los partidos políticos, con la única limitante que se trate de personas que hayan sido integrantes de su fórmula de candidatos.
En tal virtud, carece de sustento la afirmación de la accionante, base de su argumento, en el sentido que los candidatos que contendieron para Presidente Municipal o Síndico, por tratarse de puestos que se eligen bajo el principio de mayoría relativa, no pueden ser postulados para ocupar las regidurías, que se determinan bajo el principio de representación proporcional.
Ahora bien, para la formulación de la proposición para ocupar el cargo de regidor se establecen dos mecanismos:
a) A propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos políticos.
b) Ante la falta de la mencionada propuesta, se expedirá la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.
En lo que corresponde al primer supuesto en el cual establece los requisitos que debe cumplir esta propuesta que son los siguientes:
1. A propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos políticos.
2. Sólo debe conformarse con integrantes de su respectiva fórmula de candidatos.
3. Debe presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.
Los primeros elementos exigen que tal propuesta deba formularse por escrito por las dirigencias estatales de los partidos políticos, que la misma recaiga en alguna de las personas que hayan sido integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, como quedó establecido en líneas anteriores, y finalmente, el último requisito establece la fecha límite para la presentación de la propuesta, por lo que resulta indispensable recurrir al artículo 118 del Código Electoral del Estado, que establece:
“Artículo 118. El proceso electoral se inicia en el mes de febrero y concluye en el mes de octubre del año de las elecciones ordinarias de Diputados y de Gobernador. Para la elección de Ayuntamientos, se inicia en el mes de febrero y concluye en el mes de noviembre del año correspondiente.
Dicho proceso comprende las etapas siguientes:
I. La preparatoria de la elección;
II. De la jornada electoral; y,
III. La posterior a la elección.”
Ciertamente, la lectura de esa disposición se desprende que el proceso electoral para renovar ayuntamientos en el Estado concluye en el mes de noviembre. Ahora bien, conforme a una regla de interpretación de la manera de contar el tiempo, prevista en el artículo 1176 del Código Civil en Materia Federal para toda la República, se tiene que los meses se regularán con el número de días que les correspondan; esta regla se puede considerar válidamente como principio general de derecho aplicable en el ámbito jurídico nacional a falta de norma específica en los ordenamientos positivos directamente aplicables en un caso determinado, por coincidir con la orientación general que guía la legislación federal y estatal de este País, respecto al cómputo de plazos. Por tanto, la regla en comento es aplicable para establecer los plazos a que su sujetan las etapas del proceso electoral en el Estado de Veracruz-Llave, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal disposición se refiere al cómputo de plazos mediante meses, y no existe disposición específica en contrario en las leyes directamente aplicables; en atención a lo anterior, es dable concluir que el citado proceso concluye el treinta de noviembre y, por tanto, si la norma establece que tal propuesta debe de hacerse seis días antes de la citada fecha, se infiere que la fecha límite para tal acto es el veinticuatro de noviembre.
Es decir, las dirigencias estatales deben presentar sus propuestas para designación de regidores, con base en sus planillas que hayan registrado ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral, hasta el veinticuatro de noviembre.
En el presente caso, consta en autos que los miembros de la Comisión Política del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, presentaron por escrito, el veintitrés de noviembre, a la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral, la propuesta con los nombres de los ciudadanos propietarios y suplentes para que les fueran asignadas las regidurías que le correspondían al partido en el Municipio de Coatepec, en los términos siguientes:
“... Municipio Propietario Suplente
Coatepec Martín Quitano Martínez Sergio Antonio Virues Méndez...”
Ahora bien, tales personas formaron parte de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en las elecciones municipales de Coatepec, Veracruz, como consta en la publicación de la Gaceta Oficial, de siete de agosto del presente año, que obra en autos, que al respecto establece:
“... Distrito: Coatepec
Municipio: Coatepec
Presidente propietario: Martín Quitano Martínez
Presidente suplente: Adrián Mendoza Cid
Síndico propietario: Sergio Antonio Virues Méndez
Síndico suplente: Lucía Martínez Zúñiga
Regidor 1º propietario: Rosario Hernández Sangabriel
Regidor 1º suplente: Hugo Bautista Seseña
Regidor 2º propietario: Inocencio Romero Cortés
Regidor 2º suplente: José Gil Hernández García
Regidor 3º propietario: Everardo Ramírez Galván
Regidor 3º suplente: Julián Quintano Martínez
Regidor 4º propietario: Víctor Ruiz Salomón
Regidor 4º suplente: Ramón Méndez Domínguez
Regidor 5º propietario: José Rafael Méndez Acosta
Regidor 5º suplente: Agustín Fernando Lozano Maldonado
Regidor 6º propietario: José Isidro Álvarez Suárez
Regidor 6º suplente: Felipe Eleuterio Andrade Rivera
Regidor 7º propietario: Eduardo Moncada Martínez
Regidor 7º suplente: José de Jesús Luna Maldonado
Regidor 8º propietario: Silvia del Socorro Ronzón Herrera
Regidor 8º suplente: Carlos Manuel Estévez Hernández.”
Por tanto, resulta claro que la propuesta formulada por la dirigencia estatal del Partido de la Revolución Democrática cumplió con los requisitos exigidos por la norma y, en tales condiciones, que para la asignación de regidores para integrar el ayuntamiento de Coatepec se designara a las personas mencionadas en la misma, por lo que al extender la constancia de asignación de la regiduría séptima a nombre de Martín Quitano Martínez, como propietario y de Sergio Antonio Virues Méndez, como suplente, la autoridad responsable no se apartó del principio de legalidad, que según la actora fue inobservando, y tampoco fue impedido de participar en las elecciones, pues, como ya se apuntó, contendió en la fórmula registrada por su partido, de tal manera que resultó intrascendente el lugar que ocupó en dicha fórmula registrada, pues asumió al ser postulada, que se encontraba sometida a la decisión de partido, conforme con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Elecciones del Estado.
Lo apuntado hace que también resulte inexacto lo alegado por la actora respecto a que no se le asignó la regiduría que legalmente le correspondía, pues si no fue parte de la propuesta realizada por su partido político, es inconcuso que no pudo haber sido designado para ese cargo.
Finalmente, el agravio expuesto por la actora respecto a que se violentó sus garantías individuales, consagradas en los artículos 1 y 14 de la Constitución Federal, pues fue privada de sus derechos como ciudadana mexicana, deviene infundado.
En efecto, dichos dispositivos establecen:
“Artículo 1º:
En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los caos y con las condiciones que ella misma establece:
Artículo 14, párrafo segundo:
...
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”
La actora en su agravio, parte de la premisa falsa, de que la autoridad contrarió el principio de legalidad, por lo que, la privó de sus derechos, lo que como ya se señaló, no fue así, dado que, en la interpretación correcta que debe darse al artículo 33 del Código de Elecciones, es facultad de los partidos políticos, proponer a los ciudadanos que ocuparán las regidurías que hayan obtenido en los diversos municipios.
Esto implica que el ciudadano tiene el derecho a ser postulado para competir en la elección de un cargo de representación popular, al cual accederá sí resulta triunfador conforme al sistema que para tal efecto se establezca en la normatividad, por lo que, este derecho no conlleva que deba ocupar el cargo por el cual compite.
En el presente caso, la actora fue postulada como candidata a regidor primero para la elección del Ayuntamiento del Municipio de Coatepec; sin embargo, para acceder al puesto de regidor necesariamente debió cumplir con las condiciones establecidos por el Código Electoral de la Entidad, a saber, primero, que se le asignara la regiduría al partido que la postuló, segundo, que fuera designada en la propuesta que al efecto formulara su partido, conforme al párrafo segundo del artículo 233 del Código de Elecciones de Veracruz-Llave, o bien, proceder en los términos del siguiente párrafo que dicho artículo, que establece la forma de proceder ante la ausencia de la referida propuesta.
Por tanto, mientras la propuesta del partido político haya sido acorde a tales lineamiento y en ella no figurara el nombre de la accionante, ello trajo como resultado que la misma no pueda ocupar el cargo de regidor, pues, en el caso, los derechos de los ciudadanos que conforman la postulación correspondiente, quedan sujetos a la propuesta del partido político, que deberá atender a sus propios estatutos, pues el registro de la fórmula de candidatos a conformar un Ayuntamiento en el Estado de Veracruz no es constitutiva de derechos, ya que los candidatos al participar en la contienda se someten a las reglas de su propio partido, y aceptan expresamente ocupar o no un lugar en el Ayuntamiento correspondiente.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 6, 19, párrafo 1, inciso f), 22 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la expedición de la constancia de asignación realizada por la Comisión Municipal Electoral del Coatepec, Veracruz-Llave, a favor de Martín Quitano Martínez, como regidor séptimo propietario y de Sergio Antonio Virues Méndez, como suplente, del Ayuntamiento del Municipio citado, cuya publicación el cuatro de diciembre del año dos mil en la Gaceta Oficial de ese Estado, fue ordenada por la Comisión Estatal Electoral de la referida Entidad Federativa.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a la actora Rosario Hernández Sangabriel, en el domicilio ubicado en la calle Adrián Brower número 64, Colonia Alfonso XIII, Delegación Álvaro Obregón, en esta Ciudad Capital, y al tercero interesado Martín Quitano Martínez, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo general de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, por conducto de éste a la diversa autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Pesa, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
FLAVIO GALVÁN RIVERA